LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC873-2019
Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00243-01
(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Carlos Mario Arango Rueda, frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, con ocasión del “proceso de restablecimiento de derechos de los menores XXXX y YYYY, hijos del aquí actor.
- ANTECEDENTES
1. El promotor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad atacada.
2. Del confuso ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
La Comisaría Once de Familia – Florida Nueva emitió una medida de “(…) restablecimiento de derechos de los menores XX y YYY (…)”, hijos del tutelante, consistente en situar a los referidos infantes en el entorno familiar de Carolina González Gutiérrez, prima de la progenitora de aquéllos.
Esgrime que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín en sentencia de 20 de septiembre de 2018, decidió “no homologar” la anterior determinación, y en su lugar dispuso “devolver” el cuidado de los niños a su madre Luz Adriana Gutiérrez Palacio.
Se duele el gestor porque el estrado querellado sin efectuar un análisis minucioso del acervo probatorio, dio por sentado que la “víctima” en el asunto bajo estudio, es la prenombrada señora, argumento que no comparte, pues ella es quien en múltiples ocasiones lo ha maltratado físicamente a él y a sus hijos.
Aduce que “(…) no confía (…) en las valoraciones psicológicas (…)” allegadas al caso sublite, por cuanto las mismas pueden ser “amañadas”, y no dictaminar con certeza las enfermedades mentales de la persona examinada.
Indica que el despacho fustigado “(…) incurr[ió] en solidaridad de género (…)”, configurándose una “vía de hecho” susceptible de corregir mediante este resguardo.
3. Exige, en concreto, ordenar al juzgado convocado “(…) no trat[ar] como víctima (…)” a la progenitora de sus descendientes, “(…) pues aquélla es la autora intelectual y material de todo el conflicto vivido con los menores [involucrados] (…)”.
Respuesta del accionado
Remitió el expediente contentivo del pleito sublite (fl. 92).
La sentencia impugnada
El tribunal negó la salvaguarda, aduciendo:
“(L)a jueza, al proferir la sentencia que emitió en noviembre 20 del 2018, no homologando la Resolución N° 057 de junio 7 del 2017 que la Comisaria de Familia de la Comuna Once Florida Nueva de la misma urbe adoptó en el proceso de restablecimiento de derechos de los niños XX y YY ordenando su ubicación en medio familiar materno en cabeza de la señora Luz Adriana Gutiérrez Palacio, la remisión de los padres a terapia psicológica individual y de grupo, incluyendo los infantes y reglamenta las visitas para el progenitor, no incurrió en vía de hecho, porque no encubrió una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial. (…)”.
“(…) Contrariamente a lo sostenido por Carlos Mario Arango Rueda en la solicitud de tutela, se considera que la jueza citada valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, individualmente y en conjunto y al hacerlo, no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas, no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó (…)” (fls. 94 a 105).
La impugnación
El promotor impugnó sin argumentar su inconformidad (fl. 112).
2. CONSIDERACIONES
Dos aspectos centrales concentran la atención de esta Sala, ambos aducidos en el libelo constitucional y ambos de no poca transcendencia en el modelo de familia y de Estado, al cual aspiramos todos, para que en lo venidero las personas de nuestro mundo y el de las futuras generaciones gocen de vida, justicia, esperanza y tolerancia.
1. El primero tiene que ver con la violencia en la familia como caldo de cultivo de la intolerancia social, de género y especialmente con los niños. Esta Corte censura toda forma de maltrato y llama la atención a padres de familia, sistema escolar, judicial y político, a fin de multiplicar esfuerzos parar luchar contra toda expresión de crueldad y de agresión psíquica o física contra las personas.
1.1. Ahora bien, tratándose de menores de edad, las autoridades públicas como los particulares están en la obligación de verificar el cumplimiento de sus derechos a gozar de un ambiente familiar adecuado para ejercer el libre desarrollo de la personalidad en condiciones dignas, por cuanto de ello pende el aseguramiento de la vida e integridad personal del niño.
Esta Corte estima necesario insistir en censurar todo acto de violencia física, psicológica o económica, particularmente, frente a sujetos de especial protección como son los niños y las niñas.
Téngase en cuenta que la prevalencia de los derechos de aquellos, inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el Estado un trato diferenciado en aras de garantizar el ejercicio de sus prerrogativas, pues de antaño se les consideró menos persona y por esa vía se justificó su maltrat.
Esta Corporación, en cuanto a la prevalencia del interés superior de los infantes ha indicado:
“(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”.
“Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…).
La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los menores, expuso:
“(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niñ (…).
Debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”.
Por otro lado, el Código de Infancia y Adolescencia tiene como finalidad, “(…) garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna (…)”.
El castigo físico y verbal a menores de edad es inaceptable y nada lo justifica. Sobre el particular, debe indicarse que la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 1994 declaró exequibles las expresiones
'(…) sancionarlos moderadamente (…)', contenidas en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política (…)”.
Por tanto, es claro que el ordenamiento jurídico no permite acudir a la “violencia física o moral” para lograr la conducta esperada de los hijos. Los progenitores, entonces, deben diseñar pautas de crianza que no lesionen la integridad de los menores y que les permita a éstos comprender lo inapropiado de su conducta y la necesidad de modificarla, todo en aras de poder integrarse a la sociedad sin repetir patrones de violencia que -en el caso colombiano- han impedido alcanzar la paz y la sana convivencia social.
En torno a lo discurrido, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad, expuso:
“(…) [E]l concepto de sanción (…) no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto (…)”.
“Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos (…)”.
“El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social (…)”.
“(…)”.
“De lo dicho se concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.
“Desde otro punto de vista, para que la sanción cumpla los objetivos que se propone, según lo expuesto, es necesario que se aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa. De lo contrario, producirá en el niño confusión y le causará temor infundado en relación con conductas que de su parte fueron correctas, perdiéndose íntegramente cualquier utilidad educativa.
“Así mismo, la sanción ha de ser proporcional a la falta cometida, es decir, debe guardar relación con su gravedad y características. Por tanto, resulta injusto el castigo impuesto con exceso.
“La sanción tiene que ser oportuna, esto es, el tiempo transcurrido entre la conducta sancionable y el castigo no puede ser tan amplio que el menor pierda la noción exacta acerca del motivo por el cual se lo sanciona (…)”.
Esta Corte, en reciente oportunidad, censuró, igualmente, el castigo físico frente a los niños, señalando:
“(…) [A]l examinar los elementos probatorios adosados al plenario, se advierte que (…) Escobar Materón, admite que en alguna ocasión si abofeteó a [su hija] y la gritó con el ánimo de disciplinar su comportamiento, infiriendo que por tratarse de un hecho aislado y de ninguna gravedad en la integridad física de la menor, ello no la convierte en autora del delito de violencia intrafamiliar.
“Al respecto, la Corte ha de puntualizar que si bien los padres gozan de un poder correctivo hacia sus hijos, el propósito fundamental de esa potestad es y debe ser la educación del niño, niña o adolescente; es decir, contribuir positivamente a su desarrollo como ser humano, lo cual excluye, de plano, el acudir a cualquier tipo de maltrato físico o psicológico.
“Así, aunque la Sala destaca la importancia de que los padres acompañen activamente la crianza de sus hijos, para lo cual, deben ser consistentes a la hora de reprobar aquellos comportamientos que consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que éstos recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier forma de amedrentamiento, que aun cuando no sean apreciados socialmente como graves, causan una afectación indeleble a nivel psico-afectivo en nuestros niños.
“De esta manera, el poder correccional no debe ser entendido como un salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o gozan de la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, para lesionarlos en su integridad física y moral, con la excusa de adiestrar su comportamiento; sino más bien como la potestad que le ha sido otorgada por la ley de intervenir libremente, desde el amor y el respeto, en la formación moral de sus hijos para favorecer su adecuado desarrollo humano (…).
1.2. De igual modo, esta Sala, citando a su homóloga Constitucional, ha reprochado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, recientemente reprochó la actuación de una autoridad pública, por cuanto:
“(…) [D]esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le denegó la prórroga que había pedido por 90 días [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar (…) no se compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a dicho género (…)”.
“A ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: «Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. “Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo» (…).
Por fortuna a nivel mundial se ha logrado un avance en la lucha y prevención contra la violencia de género, es así como el 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la cual entró en vigor en nuestro país tras su ratificación con la Ley 51 de 1981, reglamentada por el Decreto 1398 de 1990.
La referida convención fue enfática en señalar que tanto el género masculino como el femenino, tienen los mismos derechos, es decir son iguales ante la ley, imponiendo un programa de acción para que los Estados Partes garanticen el goce de todas las prerrogativa.
De igual manera, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995, consagra: “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”.
Atendiendo esos instrumentos internacionales, nuestros legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la protección de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto “(…) la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (…).
1.3. Así las cosas, esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos.
2. El segundo aspecto tiene que ver con la necesidad de observar el debido proceso en los trámites para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar. En efecto, revisada la providencia mediante la cual el Juzgado Octavo de Familia de Medellín decidió “no homologar” la medida de restablecimiento de derechos de los menores XX y YY, emitida por la Comisaría Once de Familia – Florida Nueva, se observa que ese estrado fundadamente sostuvo:
“(…) [L]uego de revisado y estudiado el caso (…), y con la (…) valoración psicológica realizada a todos los integrantes del grupo familiar Arango Gutiérrez, padres e hijos (…), realizada por la psicóloga Claudia Patricia Velásquez Cárdenas, puede vislumbrarse como todos los miembros de este grupo familiar se han visto afectados de manera significativa por los problemas y dificultades entre los señores Carlos Mario Arango Rueda y Luz Adriana Gutiérrez Palacio (…). Se reporta castigo físico del padre frente a los comportamientos de XXX (…).
“(…) Ahora bien, en [esa] evaluación psicológica (…), se pudo establecer cuáles son las demandas y necesidades psicológicas, emocionales y afectivas de la familia en mención ya que coexiste una relación que cada día deteriora aún más la salud mental, la estabilidad psicológica y emocional de quienes aquí intervienen (…)”.
“(…) El [referido] informe psicológico [también establece]: La situación familiar que presenta en la actualidad el niño XX, provoca el estado emocional que refleja y por ende confusión e inadecuado procesamiento de la información. Lo encontrado puede ser transitorio, ya que no hay antecedentes de problemas cognitivos ni emocionales, aunque si se mantienen en el tiempo, pueden provocar retraso en el desarrollo de sus áreas. La madre representa figura de afecto y apoyo de forma significativa para el niño. Y se finaliza con la recomendación de ofrecer proceso de intervención psicológica con el fin de que la sintomatología encontrada en la actualidad sea manejada de manera adecuada. Es decir, en otras palabras, el niño X es víctima de la situación familiar y su separación de la madre lo está afectando emocionalmente y cognitivamente, situación que se puede agravar con el tiempo. La niña Y emocionalmente se percibe estable, sin afectaciones significativas ante la situación familiar presentada, anotándose que la situación actual afecta de alguna manera su emocionalidad a largo plazo y su respuesta aparentemente adaptada corresponde a su edad y la capacidad de dar respuesta crítica a la realidad. Se recomienda mantener el vínculo afectivo con la madre y estimular desde el área profesional el vínculo afectivo hacia el padre, toda vez que el concepto hacia él no es favorable (…)”.
“Consecuentemente, considera este despacho que es necesario resolver de fondo la problemática de vulneración de derechos de los niños XXX y YYY, procediendo a la no homologación de la resolución No. 057 de junio 7 de 2017 (…), y por el contrario [se] determin[a] como medida de protección definitiva para el restablecimiento de los derechos de los niños (…), su reintegro al medio familiar materno, con lo que se resarcen sus derechos a tener una familia y a no ser separada de ella, los cuales se violentaron al ser sacados del seno materno (…)”.
“Ahora (…) la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de ellas (…). Ocurre que no siendo este el escenario propicio para ocuparnos de ese asunto, ya que nos encontramos para resolver lo concerniente a homologar o no la decisión del trámite de restablecimiento de derechos de los niños Arango - Gutiérrez, consideramos que debe evitarse el riesgo de sumarse una violencia más al historial de agresiones dentro de este grupo familiar, tal es la violencia institucional y la revictimización, al vulnerarle a la progenitora el derecho a una protección especial y aplicación de procedimientos garantes de su bienestar psicológico, físico y de todo orden”.
“(…) Por ello, esta judicatura llama la atención de la entidad administrativa que conoce de la violencia intrafamiliar, incluso, de ser posible se realice por parte del Ministerio Público una estricta vigilancia administrativa, con el fin de tomar las medidas de protección en pro de la señora Luz Adriana (…)”.
3. Aunque el tutelante no comparta los argumentos adoptados por el juzgado fustigado, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto dicho pronunciamiento fue fundamentado en las pruebas recaudadas en ese decurso, las cuales demostraron la necesidad de no homologar las medidas proferidas por la Comisaría Once de Familia – Florida Nueva de Medellín en el asunto bajo estudio.
Nótese, el estrado tutelado tuvo en cuenta las valoraciones psicológicas de los menores involucrados, para establecer que aquéllos se encontraban afectados por habérseles separado de su madre, por tanto, era necesario reintegrarlos nuevamente al entorno familiar de su progenitora, con el fin de garantizarles una mejoría en su salud mental, evitando con ello, el deterioro progresivo de la misma.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humano y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombi, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con Aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado